La acción de reintegración concursal

  • La acción de reintegración concursal, esta recogida en los artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal, y supone una de las figuras más recurrentes dentro de la práctica concursal.

  • Este mecanismo permite a los Administradores Concursales rescindir las acciones perjudiciales para la masa activa del concurso que se hayan producido en los dos años anteriores a la declaración del mismo.

Hoy venimos a afrontar una de las figuras jurídicas más recurrentes dentro de la práctica concursal: la acción de reintegración, recogida en los artículos 71 y siguientes de la ley que regula este procedimiento.

Del mismo modo, que es frecuente que muchos empresarios tarden en asumir que su sociedad se encuentra en situación de insolvencia, también se da con cierta asiduidad que durante esta etapa, donde la compañía comienza su tendencia negativa, los órganos de decisión, al intuir la proximidad de la fase concursal, privilegien a ciertos acreedores, desfavoreciendo al resto. Si bien es verdad, que en ocasiones estas determinaciones se toman sin ninguna intención perjudicial, también es cierto que algunas veces se realizan atendiendo a criterios arbitrarios y posibles intereses futuros.

Lo anteriormente expuesto provoca un indudable perjuicio a la masa. Por ello, y ya estando la empresa en situación concursal, el artículo 71 legitima al Administrador para solicitar ante el Juzgado de lo Mercantil conocedor del concurso, la acción de rescisión (anterior y necesaria respecto de la acción de reintegración) de los actos realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. La propia norma no considera trascendente la existencia de intencionalidad, recalcando que también serán rescindibles esos actos “aunque no hubiere existido intención fraudulenta”.

No obstante, y con el fin de establecer una cierta seguridad jurídica en torno a los hechos realizados en ese periodo precedente, la norma recoge algunos supuesto que nunca pueden ser objeto de rescisión, estos son: Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. Es decir, aquellos necesarios para el correcto funcionamiento de la empresa y el tráfico mercantil diario. En segundo lugar, están los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de instrumentos y valores derivados. Y por último, las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación.

A los tres supuestos mencionados, hay que añadir uno nuevo introducido en la última modificación de la normativa concursal, realizada a través de la Ley 14/2013, de 27 de Septiembre, de apoyo a emprendedores y a su internacionalización, en la que se incluye (como ya hizo la reforma de 2011) una serie de medidas destinadas a potenciar la refinanciación de las deudas de las empresas en situación de insolvencia. Este reciente precepto establece que tampoco se podrá solicitar la acción rescisoria sobre los acuerdos de refinanciación que el deudor haya alcanzado con acreedores durante el periodo antedicho de dos años, así como sobre los negocios, actos y pagos que hayan supuesto la ampliación significativa del crédito o la modificación de obligaciones tendentes a viabilizar la empresa, dándole una solución a corto y medio plazo a esa situación. Se establece a su vez, que para que estos acuerdos se puedan encuadrar dentro de las exclusiones a la acción de rescisión deben estar en todo caso informados de forma favorable por un experto independiente nombrado por el registrador mercantil, dentro de los trámites instaurados en las medidas adoptadas con esta reforma.

Con esta nueva medida, y en consonancia con las dos últimas modificaciones, 2011 y 2013, de la Ley Concursal, el legislador intenta favorecer la disposición de los acreedores de la sociedad (en la práctica habitual sobretodo entidades financieras y proveedores), para alcanzar acuerdos de refinanciación de la deuda existente, facilitando a la compañía un plan de viabilidad que le permita superar la situación de insolvencia y por lo tanto la continuidad de la actividad empresarial. Pretendiendo así, disminuir de forma general el número de empresas que se ven finalmente en la obligación de acudir a un concurso de acreedores, que como ya sabemos, es un proceso que acaba en la mayoría de las ocasiones con la liquidación de la misma.