La modificación procesal del juicio verbal

  • La entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 octubre, por la que se reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduce importantes novedades sobre todo en la práctica procesal referente al juicio verbal.

  • Entre los cambios más destacados se encuentra la concesión al demandado de un plazo de diez días para que conteste por escrito a la demanda.

  • La nueva regulación también introduce la posibilidad de que las partes se pronuncien sobre si consideran necesaria la celebración de vista.

En los últimos meses venimos adaptándonos (administración de justicia, abogados y procuradores) a la importante reforma que desde el punto de vista de la praxis procesal se ha producido con la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre por la que se reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta revisión normativa ha incorporado como objetivo principal la obligatoriedad a partir de este año 2016 de la utilización por parte de los profesionales y órganos judiciales de medios electrónicos y telemáticos con el fin de eliminar de los procedimientos judiciales la ingente cantidad de papel que se utiliza hasta la fecha.
Además de las modificaciones introducidas en el ámbito anteriormente expuesto, el legislador ha aprovechado la reforma para introducir algunas novedades procedimentales importantes sobre todo en el ámbito del juicio verbal, aunque también se han retocado determinados aspectos en materia de ejecución de sentencias, e incluso del procedimiento monitorio. No obstante, nosotros nos centraremos en abordar lo concerniente únicamente al procedimiento verbal, que entendemos fundamental por su habitualidad. Así esta modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha modificado prácticamente por completo este procedimiento.
La primera de las variaciones viene reflejada en el artículo 437, donde el legislador introduce la obligatoriedad de dar contenido y forma a la demanda, con las características que antes se reservaban exclusivamente para el juicio ordinario, dejando las demandas sucintas únicamente para los procedimientos verbales en los que el demandante actúe sin abogado ni procurador. Asimismo, se establece en este mismo precepto, la inadmisión con carácter general de la acumulación objetiva de acciones, recogiendo las lógicas excepciones.
En segundo lugar, la reforma altera sustancialmente el texto del artículo 438, introduciéndose en este punto uno de los cambios más novedosos de la misma. Al contrario de lo que establecía la regulación anterior, ahora, una vez admitida la correspondiente demanda el secretario judicial dará traslado de la misma al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días, en caso de no hacerlo se le declarará en rebeldía. Anteriormente, no existía este traslado, ventilándose la contestación a la demanda en el propio acto de la vista.
Por otra parte, y en el mismo artículo 438, la norma añade la posibilidad de que las partes se pronuncien sobre si interesan celebración de vista, o por el contrario, si ambas partes solicitan su no celebración, se dictará sentencia sin más trámites. En caso de que cualquiera de las partes solicite el acto de la vista, la nueva redacción del artículo 440 establece que la misma deberá tener lugar dentro del plazo máximo de un mes. También se introduce en este punto la obligatoriedad del tribunal de informar a las partes sobre una posible mediación. Además en el párrafo tercero de este precepto el legislador amplía el plazo de tres a cinco días para la indicación de las personas que deben ser citadas judicialmente para la vista.
Por último, en lo referente a la modificación procesal del juicio verbal, se retoca levemente el desarrollo de la vista regulado en el artículo 443 de la L.E.C., donde el tribunal comprobará si subsiste el litigio o por el contrario las partes han llegado a un acuerdo. No siendo así, continuará el acto donde se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Se elimina como es lógico, la contestación oral a la demanda, ya que el demandado ya ha presentado el correspondiente escrito de contestación. Directamente se pasa a la fase probatoria, donde se introduce el recurso de reposición como forma de recurrir las resoluciones judiciales sobre la admisión e inadmisión de la prueba, pudiendo formularse protesta si el mencionado recurso es desestimado.
Como puede observarse por la cantidad de modificaciones introducidas, se trata de una reforma de calado en todo lo referente al procedimiento seguido por el cauce del juicio verbal. En mi opinión, con anterioridad a esta reforma, era habitual que ambas partes se encontrasen en situación de desigualdad, ya que al prevalecer la oralidad, esta impedía que se conociesen los argumentos del demandado hasta el mismo momento del juicio. Con esta reforma se persigue equilibrar un poco el procedimiento, dándoles a las partes simultáneamente las mismas posibilidades de argumentación y defensa.